¿Hasta donde son responsables los nuevos propietarios de
pagar las cuotas que tenia pendientes el anterior dueño del piso?
El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH)
determina que el adquirente de una vivienda o local en régimen de Propiedad
Horizontal, "incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad,
responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la
Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los
anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte
vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural
inmediatamente anterior, estando el piso o local legalmente afecto al
cumplimiento de esta obligación".

Plazo determinado por la Ley.
La afección real implica
la responsabilidad del nuevo propietario por un plazo determinado en la ley,
que es el de la anualidad actual y la
anterior, siempre contando por años naturales, lo que significa que no se
tiene en cuenta para nada la fecha de cierre de cuentas que haya establecido la
comunidad, por ejemplo, en abril, en junio, en octubre, etc. Por lo tanto, de
lo que debe hacerse cargo el comprador, caso de que el vendedor esté en
situación de mora, si adquiere un piso o local en marzo de 2007, es de los
recibos de gastos pendientes de los meses transcurridos en este año y todos los
de 2006. Y así cualquier otro supuesto de fechas anteriores o futuras. El
adquirente no está obligado a más, salvo subrogación expresa en la escritura.
Ante esta situación lo
que en un futuro puede hacer el nuevo propietario es repercutir al anterior
aquellas cantidades que haya tenido que abonar y que se derivaran de estos
periodos en que él no resultaba propietario pero por los que queda vinculado
legalmente.
Conviene recordar que la
repetida afección real existe en cualquier medio de transmisión, incluida la
adjudicación notarial o judicial en subasta pública. A esta carga real responde
el comprador sólo con el propio inmueble, con preferencia de otros bienes de
los que pudiera disponer, pues ésa es la interpretación jurídica que se debe
hacer de la expresión literal del precepto, postura legal correcta, pues en
otro caso se tendría que hablar de responsabilidad más amplia y general, sea o
no titular registral, algo que no hace en el citado artículo 9.1 e) de la LPH.
Es importante destacar y recalcar que el nuevo dueño sólo responde de la afección real marcada por ley en el modo que hemos descrito y en ningún momento se convierte en deudor de la totalidad del crédito. En este caso, si la deuda con la comunidad superara esta afección marcada por ley (año en curso y el natural anterior a la adquisición) dicha comunidad deberá reclamar personalmente al antiguo propietario y perseguir sus bienes sin que pueda perturbar al nuevo propietario (siempre y cuando el mismo no se haya responsabilizado de toda la deuda en el título de adquisición).
Esta distinción deriva
de la obligación primaria que tenía el propietario en cada momento en que se
generaban sus deudas, ya que uno de los deberes más básicos y primigenios de un
dueño es contribuir a los gastos comunes conforme a su cuota de participación y
por mucho que transmita el piso o local y sepa que existe la afección del
inmueble por el periodo legal descrito esto no le exime de cumplir con lo que
le resulta obligado y sigue por tanto expuesto a la reclamación de la comunidad
y del nuevo propietario.
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