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lunes, 13 de mayo de 2013

ACUERDOS DE COMUNIDAD.....Cuando son validos


¿Se puede tomar acuerdos de comunidad y aprobarlos, cuando la asistencia a las reuniones es mínima por parte de los propietarios……?

Es común que en algunas comunidades, de 16 propietarios solo asistan a las reuniones de comunidad de 5 a 7 propietarios y esta regla aplica a comunidades de propietarios también más grandes, casi siempre los mismos y si no algún propietario que no suele asistir a las reuniones, aparece solo para dar quejas o increpar algún vecino o al propio Administrador por algún asunto de comunidad que no se a atendido como él quería según su punto de vista……..creando así tensión en la reunión y entorpeciéndola.

La Ley de Propiedad Horizontal distingue entre los que se deben adoptar por unanimidad y en los que solamente es necesaria la mayoría. Otros acuerdos se toman por las tres quintas partes, etc. En la toma de los acuerdos es en donde se demuestra el grado de convivencia en las comunidades. En donde se respetan unos a otros, en donde cada propietario demuestra su educación.

Analicemos la Ley de Propiedad Horizontal articulo 17, donde se nos muestra que los acuerdos de comunidad se sujetaran a las siguientes normas.

1.- 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

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