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jueves, 19 de abril de 2012

¿En caso de DERRIBO de mi edificio....estoy obligado a la reconstruccion por ser propietario?

La extinción de la Propiedad Horizontal por la destrucción del edificio.

     Se deben distinguir dos situaciones, que la propia Ley distingue para determinar cuando se produce esa destrucción y son, que el importe de la reconstrucción del edificio destruido sea o no superior al 50 por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, señalando a tal efecto que no se tendrá en cuenta, para dicha valoración la correspondiente al suelo (pues el solar no sufre desperfecto ni deterioro), quedando expresamente excluido por el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, aprobado por Decreto 4.104/1.964, de 24 de Noviembre ("Se equipara a la destrucción el siniestro que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por 100 de su valor real al tiempo de ocurrir aquél, sin que para esta valoración se tenga en cuenta la del suelo"), cuya filosofía y antecedentes son los mismos que los de la Ley de Propiedad Horizontal.

    En el caso de que dicho importe sea superior a ese 50 por ciento, ningún comunero estará obligado a aceptar las obras de reconstrucción. Esto significa que, aunque la mayor parte de los propietarios decidan o estén a favor de levantar el inmueble, de reconstruirlo, la sola oposición de uno de los propietarios bastará para impedir que el acuerdo, y por lo tanto la reconstrucción, se lleven a cabo.

    Ahora bien, si el exceso de dicho coste del 50 por ciento del valor estuviera cubierto por un seguro, entonces cabrá la nueva edificación. Así, si por ejemplo, una finca tiene un valor de 110.000 euros, y el presupuesto para llevar a cabo la reconstrucción es de 60.000 euros, importe superior al 50 por ciento, pero la finca tiene concertado un seguro que cubre esos 10.000 euros, en este caso la reconstrucción deberá llevarse a cabo. Si la Junta de Propietarios acordara por mayoría la no reconstrucción, existiendo Póliza, el acuerdo puede y debe ser impugnado judicialmente por ser contrario a la Ley.

    Cuando el importe de la reconstrucción es menor al 50 por ciento del valor de la finca, entonces no se extingue el régimen de propiedad horizontal y se debe reconstruir el edificio, sin que ningún propietario pueda quedar exonerado de su obligación de pagar lo que le corresponda. El problema que se plantea es qué ocurre cuando en estas circunstancias, existe una mayoría de propietarios que se niegan a la reconstrucción. La solución es impugnar judicialmente el acuerdo, por ser contrario a la Ley, en el plazo de un año contado a partir del momento en que se tiene conocimiento del acuerdo por los métodos establecidos en la Ley (artículo 9, regla h), conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Para mas informacion:

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