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lunes, 26 de diciembre de 2011

LAS ANTENAS DE TELEFONÍA Y LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

  En relación con la instalación de antenas radioeléctricas en las cubiertas o áticos de edificios residenciales, es importante recordar que, además de la obligación de sus titulares de presentación de estudio sobre los niveles de exposición radioeléctrica, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, y posterior inspección y expedición de certificación, deberán procurar, siempre que ello sea posible, instalar el sistema emisor de tal manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio o cubierta, conforme dispone el apartado 7, b) del artículo 8 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de Septiembre.

    No cabe duda respecto a que la instalación de una de estas antenas en las azoteas o cubiertas de un edificio residencial, reportará a la Comunidad de Propietarios un considerable desembolso económico, lo cual suele ser bastante tentador para la mayoría de las Comunidades, que suelen andar escasas o muy justas de fondos.

    No obstante, toda Comunidad en cuyo edificio se pretenda la instalación de una de estas antenas, debe estudiarlo detenidamente, teniendo en cuenta que el beneficio económico puede tener como contrapartida otros efectos no tan beneficiosos, como pueden ser los "presuntos" riesgos para la salud o los que pueden afectar al edificio en sí, como los efectos derivados del sobrepeso que la instalación de la antena, y sus accesorios, va a suponer (que puede ser de varias toneladas) y, como efecto colateral, la depreciación del valor del inmueble.

    Así, vistos algunos de los posibles efectos no favorables que pueden derivarse de la instalación de una de estas antenas en un edificio, la Comunidad de Propietarios, cuya Junta deberá ser la que, en virtud de acuerdo, decida si se procede o no a la instalación, debe tener en cuenta y adoptar las siguientes medidas de precaución:

    a) En primer lugar, solicitar a la empresa instaladora la presentación del estudio mediante el cual acredite que se han cumplido todos los requisitos que se establecen en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de Septiembre y, en concreto en su artículo 8.
  
    b) Una vez que la Comunidad haya acordado el arrendamiento de la zona en cuestión, y antes de que la instalación comience a funcionar, será de interés que exija a la empresa que le aporte el certificado establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1066/2001.

    Cuando se trate de antenas que han sido instaladas en los edificios con anterioridad al 29 de Septiembre de 2001, las Comunidades de Propietarios podrán exigir que, en el plazo de 1 año, desde esa fecha, le sean aportados los certificados correspondientes.

  
  SOBRE EL ACUERDO DE LA COMUNIDAD PARA INSTALAR UNA ANTENA


    Especial referencia se debe hacer en cuanto al número de votos o tipo de mayoría requerida para la adopción por la Comunidad, del acuerdo relativo a la instalación de estas antenas radioeléctricas. En este sentido, al tratarse del arrendamiento de una zona del edificio, considerada como elemento común, según dispone el artículo 17, apartado 1º de la Ley de Propiedad Horizontal, se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez representen, las tres quintas partes de las cuotas de participación. En todo caso, se requerirá el consentimiento de aquel o aquellos propietarios que se consideren directamente afectados, en el supuesto de que los hubiere (pueden serlo los vecinos de los últimos pisos, aquellos propietarios del edificio que lleven implantado un marcapasos, o audífonos, ...etc)

    Sin embargo, también en algunos casos se ha tomado en cuenta la posibilidad de exigir para la aprobación de este tipo de acuerdos, el voto unánime de todos los propietarios, por considerar que la instalación de la antena supone alteración de la estructura del edificio, así como  UNA alteración de los elementos comunes del inmueble. (Se considera que se produce esta alteración no sólo por el sobrepeso que para el edificio supondrá la instalación de la antena, sino también, por la gran alteración visual de la fachada que supondrá, teniendo en cuenta además, que supondrá la realización de obras en elemento común).



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