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miércoles, 9 de marzo de 2016

INSTALACIÓN DE ASCENSOR EN LA COMUNIDAD

Con motivo de las subvenciones que el estado da para la instalación de ascensores en comunidades que no disponen de él, y el plazo de solicitud que acaba para el mes de Octubre de 2016, no son pocas las comunidades que están planteando su instalacion valiendose de tales ayudas.

¿Que detalles debemos de tener en cuenta si nuestra comunidad se plantea instalarlo?


De acuerdo a lo dispuesto en la LPH, 10.1 que dice: 

Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal.

 b). Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes,así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.
Artículo 10.2.- Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) y b) del apartado anterior, procederá lo siguiente:

a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
Art. 17:
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas
:

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Articulo 17.11, dice así: Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.

martes, 25 de noviembre de 2014

COMO SE CALCULAN LAS CUOTAS DE COMUNIDAD

CUANDO NO SE ESTA DE ACUERDO CON LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE GASTOS DE LA COMUNIDAD

Las cuotas comunitarias se calculan en base a la cuota de participación establecidas en el Titulo de Constitución de la propiedad horizontal del edificio, ya que así lo establece el art, 3 (b) de la LPH al recoger que: “a cada piso se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referidas a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá del modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.”

La formula general para su calculo es multiplicar la cuota de participación del piso (coeficiente asignado en escritura) del que se trate (CP) por el importe del presupuesto anual (PA) y dividir por 100 la suma de las cuotas de participación de todas las viviendas constituidas en el titulo constitutivo (SCP).

Expresado mediante una formula tendríamos:

CP x PA: 100 % SCP = Importe anual.

De manera que si la cuota de comunidad se paga mensualmente habría que dividir en 12 meses.

Los gastos de la comunidad pueden repartirse de dos maneras que la Ley de la Propiedad Horizontal aprueba.
Una de ellas, seria mediante acordar el pago de los gastos de la comunidad por partes iguales aun que los coeficientes de participación varíen de una propiedad a otra propiedad.

Y la otra seria como expresa el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que determina que en el Título Constitutivo de la propiedad horizontal se fijará, entre otros extremos, la cuota de participación de cada elemento para lo que "se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes" y de ahí que la doctrina jurisprudencial haya venido declarando que este precepto en la fijación de cuotas participativas, la superficie sólo es un criterio, pero no el único, siendo perfectamente válido, eficaz y acorde que se tome en consideración otros, como ocurre en el caso, sin que por ello el reparto sea injusto o no equitativo, y por ello, como afirma la resolución recurrida, no puede predicarse la nulidad de los Estatutos, cuando se han tomado en consideración otros criterios distintos al de la superficie, para fijar las distintas cuotas de participación,

La Ley 8/99 de Propiedad Horizontal indica que se fijará la cuota de participación de cada vivienda tomando como base su superficie útil, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma va a hacer de los elementos comunes. Esto es muy correcto pero puede resultar ambiguo.
Cálculo de la superficie útil de cada una de las viviendas.
  1. Obtención del coeficiente de cada vivienda mediante reparto proporcional de la superficie útil de cada vivienda con relación a la suma total de todas las superficies útiles.
  2. Cálculo de la superficie construida de cada vivienda y de la superficie construida de todas las zonas comunes del edificio.
  3. Obtención de la parte de zonas comunes que le corresponde a cada vivienda, multiplicando el coeficiente de cada vivienda por la superficie construida de todas las zonas comunes.
  4. Cálculo de la superficie construida con reparto de zonas comunes de cada vivienda que será la superficie construida de cada una sumada a la parte de zonas comunes que le corresponde.
  • Con todos estos valores, el promotor puede iniciar la constitución de la comunidad de propietarios
  • Si en una comunidad un propietario se queja de que están mal calculadas las cuotas porque las cantidades coinciden en pisos o plazas de garajes con grandes diferencias de superficie, 
  • ¿qué se puede hacer?

Es recomendable acudir a un aparejador o un arquitecto. Estos profesionales pueden despejar las dudas respecto al correcto cálculo de las cuotas en el titulo, conforme a los criterios legales de superficie útil, emplazamiento interior o exterior y situación.

Y si no hace nada la comunidad por corregir esta situación ¿el vecino puede negarse a pagar sus cuotas?

No, debe seguir cumpliendo con su obligación de contribuir a los gastos comunes de acuerdo a su cuota actual. Siempre puede solicitar un informe técnico al respecto y, una vez obtenido y estudiado, pedir al presidente de la comunidad de vecinos que incluya esta cuestión en el orden del día de la próxima junta o que convoque una junta extraordinaria. Si no obtiene resultado, conviene acudir a un abogado.




miércoles, 19 de marzo de 2014

ADMINISTRACIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS Y AGRÍCOLAS CON GRANDES RESULTADOS Y RENDIMIENTOS

Actuamos como Administradores y Dirección de fincas agrícolas, ganaderas y forestales.
Nuestro objetivo es maximizar y optimizar todos los recursos que la Explotación de la finca posea sin descuidar las obligaciones Medioambientales y legales.
Dentro de la actividad agrícola, nuestros técnicos controlan todas las actuaciones que se realizan en las fincas, manteniendo al/los propietario/os permanentemente informados de cuanto acontece, elección de variedades, tratamientos, recolección del producto, subvenciones, etc. Contamos con Software especial para la gestión de fincas, el cual nos permite la optimización máxima de la explotación a lo largo de las diferentes campañas, al analizar exhaustivamente cada uno de los diferentes cultivos y dentro de estos cada parcela al detalle, así como poder expedir FICHA DE TRAZABILIDAD de las producciones obtenidas.
Global Consulting Asesores SL, pone a disposición de sus clientes una serie de servicios que pretenden dar respuesta integral a las necesidades de cualquier explotación agrícola, dentro de un enfoque profesional, cercano al cliente y estudiado para conseguir la maximizan de las potencialidades de las fincas y por tanto de sus beneficios.
Los servicios que Global Consulting Asesores SL pone a su disposición, son:
  • Estrategia Agrícola.
  • Administración y Gestión.
  • Producción Agrícola.
  • Comercialización de la Producción.
  • Consultoría.
  • Coaching empresarial.

miércoles, 16 de octubre de 2013

¿Hasta donde son responsables los nuevos propietarios de pagar las cuotas que tenia pendientes el anterior dueño del piso?

¿Hasta donde son responsables los nuevos propietarios de pagar las cuotas que tenia pendientes el anterior dueño del piso?

El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) determina que el adquirente de una vivienda o local en régimen de Propiedad Horizontal, "incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior, estando el piso o local legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación".

Es conveniente señalar que el verdadero deudor, el responsable del pago, es, en principio, el propietario que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario, como responsabilidad personal, y ello con independencia de que, por venta o adjudicación, exista la citada "afección real" que establece el precepto mencionado.

Plazo determinado por la Ley.

La afección real implica la responsabilidad del nuevo propietario por un plazo determinado en la ley, que es el de la anualidad actual y la anterior, siempre contando por años naturales, lo que significa que no se tiene en cuenta para nada la fecha de cierre de cuentas que haya establecido la comunidad, por ejemplo, en abril, en junio, en octubre, etc. Por lo tanto, de lo que debe hacerse cargo el comprador, caso de que el vendedor esté en situación de mora, si adquiere un piso o local en marzo de 2007, es de los recibos de gastos pendientes de los meses transcurridos en este año y todos los de 2006. Y así cualquier otro supuesto de fechas anteriores o futuras. El adquirente no está obligado a más, salvo subrogación expresa en la escritura.

 Ante esta situación lo que en un futuro puede hacer el nuevo propietario es repercutir al anterior aquellas cantidades que haya tenido que abonar y que se derivaran de estos periodos en que él no resultaba propietario pero por los que queda vinculado legalmente.
Conviene recordar que la repetida afección real existe en cualquier medio de transmisión, incluida la adjudicación notarial o judicial en subasta pública. A esta carga real responde el comprador sólo con el propio inmueble, con preferencia de otros bienes de los que pudiera disponer, pues ésa es la interpretación jurídica que se debe hacer de la expresión literal del precepto, postura legal correcta, pues en otro caso se tendría que hablar de responsabilidad más amplia y general, sea o no titular registral, algo que no hace en el citado artículo 9.1 e) de la LPH.

Es importante destacar y recalcar que el nuevo dueño sólo responde de la afección real marcada por ley en el modo que hemos descrito y en ningún momento se convierte en deudor de la totalidad del crédito. En este caso, si la deuda con la comunidad superara esta afección marcada por ley (año en curso y el natural anterior a la adquisición) dicha comunidad deberá reclamar personalmente al antiguo propietario y perseguir sus bienes sin que pueda perturbar al nuevo propietario (siempre y cuando el mismo no se haya responsabilizado de toda la deuda en el título de adquisición).
Esta distinción deriva de la obligación primaria que tenía el propietario en cada momento en que se generaban sus deudas, ya que uno de los deberes más básicos y primigenios de un dueño es contribuir a los gastos comunes conforme a su cuota de participación y por mucho que transmita el piso o local y sepa que existe la afección del inmueble por el periodo legal descrito esto no le exime de cumplir con lo que le resulta obligado y sigue por tanto expuesto a la reclamación de la comunidad y del nuevo propietario.


jueves, 1 de agosto de 2013

PARTE II. Gastos Notariales.....Se pueden desgravar.

 GASTOS NOTARIALES..........                                           PARTE II
LA COMPRAVENTA DE LA VIVIENDA.
La compra de una vivienda es la inversión más importante que la mayoría de los ciudadanos realizará  por lo que te aconsejamos que si estás pensando en comprarte una casa acudas al notario antes de hacer ningún trámite. En la notaría que elijas te asesorarán sobre todos los pasos que tienes que dar para adquirir una vivienda con las máximas garantías.
El sistema español actual, basado en una estrecha colaboración entre el notario y el Registro de la Propiedad, te puede brindar la máxima seguridad jurídica. Debes pedir asesoramiento antes de la firma de cualquier documento o recibo, e incluso antes de la entrega de cualquier dinero, aunque sea en forma de señal.
Trámites previos de la compraventa: el documento privado
En la compraventa de una  vivienda es frecuente que, con carácter previo a la escritura pública, se firme un contrato privado entre vendedor y comprador. Este contrato no tiene que existir necesariamente, no es obligatorio, aunque habitualmente en el supuesto de que venda un promotor se firma en casi todos los casos, y entre particulares es también muy utilizado, sobre todo en las grandes ciudades, al objeto de asegurar la operación.
La Ley considera el documento privado como un modo perfectamente válido de formalizar un negocio, lo que significa que si firmas un documento de esta clase, estarás obligado legalmente a cumplir todo su contenido, deberás pasar por todos los pactos que contenga, siempre y cuando, claro está, no sean contrarios al ordenamiento jurídico. Por tanto no podrás eximirte de su cumplimiento alegando que no te conviene lo que pactaste en su momento, o que desconocías lo que firmabas.
De ahí la importancia de asesorarte convenientemente antes de formalizar un documento de esta naturaleza. El notario no interviene en la formalización de los mismos, pero, antes de que lo firmes, te puede informar de su contenido y resolver todas aquellas dudas que puedas tener, y todo ello con carácter gratuito.
Un consejo que te dará cualquier notario es que no firmes nada que no entiendas suficientemente, o de lo que no estés plenamente convencido.
Estas son  algunas cuestiones que deberías tener en cuenta
1.- Quién firma por la parte vendedora: Cuando vende un promotor no suele ser éste un apartado problemático, ya que normalmente es el administrador o el apoderado de la sociedad pero, si no fuera así , es éste el que debe firmar. Si es un negocio entre particulares, el documento ha de ser firmado por todos los propietarios, bien personalmente bien  representados por  personas suficientemente facultadas o apoderadas.
Si una vivienda es ganancial, habrán de firmarlo el marido y la mujer; también habrán de hacerlo si la vivienda es privativa de uno de ellos (no es ganancial), pero es el domicilio conyugal efectivo del matrimonio vendedor.
Si el vendedor ha dado un poder notarial a otra persona para que firme ese documento, el apoderado deberá presentar la copia autorizada notarial, es decir, el original firmado por el notario, no una mera fotocopia, y el poder deberá facultarle para la venta.  Por ello es conveniente comprobar, leyendo la escritura de poder, que el apoderado está autorizado para formalizar la compraventa.
Si son los herederos del titular fallecido los que pretenden vender la vivienda, es adecuado asegurarse de que tienen la documentación en regla y son los únicos con derechos sobre la misma. Acude al notario si no estás seguro o tienes dudas.
2.- Estado de cargas de la vivienda: Es muy importante determinar qué cargas recaen, en su caso, sobre la vivienda, y comprobar si está o no  libre de cargas, si tiene hipoteca, o si pesan embargos. Para ello, es posible y conveniente solicitar al Registro de la Propiedad correspondiente una nota simple informativa.
Con frecuencia existirá una hipoteca, en la que el comprador tendrá que valorar si se subroga o no, es decir, aceptarla y convertirse en deudor de la parte que quede por pagar, frente al banco o caja que la haya concedido o contratar su propio préstamo hipotecario. Dado que el comprador asume todos los pactos de la hipoteca previa, es muy conveniente informarse de estos, en especial del tipo de interés, si hay un mínimo y un máximo, del  plazo de amortización y de las  comisiones pactadas, además, naturalmente, de la cantidad que queda por pagar. Lo más sencillo será acudir a la entidad financiera para preguntar allí. Para más información Consulta el apartado Préstamos hipotecarios.
3.- Cuotas de la comunidad de propietarios: Si la vivienda se encuentra integrada en una comunidad de propietarios, tendrás que abonar periódicamente la cuota que te corresponda. Hay que comprobar que está al día en cuanto a los pagos o, si no lo está, qué atrasos tiene, solicitando este dato al presidente o al administrador de la comunidad, el cual también podrá informar de los estatutos o normas internas que tenga el edificio.
4.- Precio y arras: En el contrato figurará el precio de la vivienda. También si está completamente abonado o queda aplazado en todo o en parte, y la manera de satisfacer la parte aplazada, bien en pagos sucesivos para después otorgar la escritura pública, bien subrogándose la parte compradora en la hipoteca que tenga la misma.
Hay ciertas viviendas (de protección oficial, fundamentalmente), que tienen un precio máximo de venta establecido. En la delegación de Hacienda de tu Comunidad Autónoma te informarán de cómo saber si tu vivienda se encuentra en ese caso, y cuál es su precio máximo. Es habitual que se pacten arras, es decir, que se establezca una cierta cantidad que el comprador entrega al vendedor como arras o señal (y que suele ser también parte del precio), de forma que si finalmente no se llega a otorgar la escritura pública, el comprador las perderá si es por su culpa, o el vendedor habrá de devolverlas duplicadas, si es por la suya. Es un medio para vincular a ambas partes.
5.- Gastos de la compraventa: Son cuatro los gastos derivados de la compraventa:
1.- Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente llamado Plusvalía Municipal).
2.- Escritura pública en la notaría.
3.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.
4.- Impuestos (antes llamados Derechos Reales). Para su cuantía, consulta Trámites posteriores.
Si no se pacta nada en el contrato privado, o si se indica que los gastos son ‘según Ley’, la parte vendedora pagará la plusvalía, y la mayor parte de la escritura (la matriz u original), mientras que la parte compradora pagará la otra parte de la escritura (copias), los gastos de inscripción registral, y los impuestos. No obstante, en el documento se puede pactar cualquier tipo de reparto de los gastos, incluido el que todos los gastos, los cuatro reseñados, sean abonados por la parte compradora. Es una cláusula completamente legal. Por lo tanto, comprueba si existe esta cláusula de gastos en el contrato y cuál es su contenido, porque una vez firmado el mismo, quedarás obligado.
En el caso de que venda un promotor inmobiliario, está prohibido por la legislación que el comprador tenga que asumir gastos que por ley deben ser abonados por la parte vendedora, como por ejemplo la Plusvalía municipal,  los gastos de la declaración de obra nueva y división horizontal, o los de cancelación de la hipoteca que existe sobre la vivienda, cuando se vaya a adquirir libre de cargas o se prefiera contratar la propia.
6.- Elección del notario: Cualquier notario es imparcial, en el sentido de que no hay notarios ‘de parte’, pero tú puedes tener interés en acudir a uno concreto para formalizar la escritura pública. Sea quien sea el  que vende, tanto si es un promotor inmobiliario como un particular, la parte compradora tiene derecho a elegir notario. Ver guía notarial
7.- Efectos del documento privado: Aunque el documento privado es plenamente válido, no es suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad, ni tampoco para pedir una hipoteca al banco. Para ello es imprescindible contar con un documento de efectos muy superiores, que proporcione la seguridad suficiente exigida por el ordenamiento. Es la escritura pública notarial.
La escritura pública de compraventa
La escritura es un documento público otorgado ante notario. En nuestro Derecho son muy escasos los supuestos en los que la escritura pública es obligatoria. Rige un principio general de libertad de forma, pero aunque la escritura no sea obligatoria para otorgar una compraventa sí es muy aconsejable porque tiene unos efectos muy poderosos, regulados específicamente por las leyes, que superan con mucho lo que pueda producir el documento privado, y además la actuación profesional del notario dota de un plus de seguridad y eficacia al negocio que contiene la escritura que constituye el vehículo adecuado para la inscripción de la vivienda  en el registro de la propiedad.
·                                 Fehaciente: Los otorgantes de una compraventa declaran ante el notario, en la escritura pública, su voluntad de vender y comprar y las condiciones de aquélla, y el notario recoge bajo su fe esas declaraciones. Por eso se dice que la escritura pública es fehaciente, es decir, que hace fe por sí misma. El documento privado no es fehaciente. De ahí la importancia que en el saber común se le da a que las declaraciones se efectúen ‘ante notario’.
·                                 Seguridad jurídica: El notario no se limita a dar fe, sino que su actuación profesional proporciona seguridad jurídica en la compraventa, mediante diversas comprobaciones:
o                                                        Petición de información registral previa y presentación inmediata de la escritura en el Registro de la Propiedad: el notario, con carácter previo a la compraventa, solicita del Registro de la Propiedad una nota informativa en la que conste quién es el propietario de la vivienda, y si está libre de cargas, o sobre ella pesan hipotecas, embargos, o cualquier otro gravamen ( será así hasta que los registradores le permitan acceder online a los libros de registro, tal y como establece la ley para una mayor seguridad jurídica del proceso). Una vez otorgada la escritura de compraventa, el notario la presenta telemáticamente el mismo día en el Registro de la Propiedad.  Se trata de un mecanismo dual que pretende ofrecer una información completa, y reducir al mínimo los riesgos para el comprador, puesto que el mismo día en que compra tiene entrada su adquisición en el registro. Tanto la nota como la presentación son renunciables por parte del comprador si no tiene interés en acogerse a ellos, por ejemplo porque haya solicitado él mismo información registral, o por cualquier otra causa.
o                                                        Comprobación del pago o no de las cuotas de comunidad: el comprador debe solicitar certificado del secretario de la comunidad de propietarios, con el ‘visto bueno’ del presidente, que acredite que el vendedor está al día en el pago de los gastos de comunidad. El notario solicitará ese certificado, sin perjuicio de que el comprador, habiéndose informado convenientemente del estado de las cuotas, exima al vendedor de aportar el certificado. Por su parte el vendedor debe colaborar en su expedición para que el comprador quede obligado al pago de dichas cuotas desde el mismo momento en que se formalice la compraventa.
o                                                        Datos catastrales: El notario solicita igualmente que se acredite el número de referencia catastral de la vivienda, usualmente a través del último recibo del I.B.I., que debe de presentar el vendedor. Una vez autorizada la escritura de compraventa facilitará los datos del comprador al Catastro inmobiliario al objeto de que los próximos recibos de IBI sean expedidos a nombre del nuevo titular. También cuidará de que no haya pagos pendientes de IBI de ejercicios fiscales anteriores no prescritos.  Consultas del Catastro
·                                 Asesoramiento: El notario es un profesional del Derecho, y entre sus funciones se encuentra la de asesorarte y aconsejarte de manera gratuita.
Es imparcial y su misión es informar por igual a todas las partes intervinientes, aunque ha de prestar mayor asistencia al que más la necesite. No dudes en consultar las dudas que puedas tener, y no solamente el día de la firma, sino antes de hacer ningún trámite. Es tu derecho.
Compra de vivienda: trámites posteriores
Una vez adquirida la vivienda por medio de la escritura pública, hay que efectuar lo que se denomina ‘la gestión’ del documento:
1.- Abonar los impuestos correspondientes a la Comunidad Autónoma, para lo cual tienes un plazo máximo de 30 días hábiles desde la fecha de la escritura, aportando copia de la misma y el impreso correspondiente. Pasado ese plazo se incurre en demora.
Si la compraventa devenga I.V.A., por ejemplo porque se trate de una primera venta efectuada por el promotor, hay que pagar, aparte de ese I.V.A., que se entrega al mismo vendedor para que lo ingrese en el Tesoro Público, el  1% del precio escriturado, en concepto de Actos Jurídicos Documentados. Si no se devenga, es porque se trata de una segunda venta y por tanto se aplicará el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, entonces el porcentaje a satisfacer oscila entre el 6% y el 7% del precio, según las Comunidades.
2.- Inscribir la compra en el Registro de la Propiedad. Si la escritura se ha presentado telemáticamente, hay un plazo de seguridad para presentar la copia autorizada firmada por el notario, por lo que es muy recomendable solicitar al notario esa presentación, sobre todo la telemática que es la que más garantías ofrece. Una vez examinada por el registrador, el comprador inscribirá la vivienda a su nombre, y se le entregará la copia de la escritura, con los justificantes de haberse pagado el impuesto, y cambiado de nombre en el registro.
Estas gestiones puedes hacerlas personalmente, aunque en muchas ocasiones, cuando la compraventa va seguida de una hipoteca, la entidad financiera exige que la tramitación la efectúe una determinada gestoría. Pregunta en este caso cuánto te van a cobrar por este servicio. El notario puede igualmente encargarse de la gestión, infórmate de las tarifas. ¿Qué hace el notario?
Recuerda que es posible que la compraventa lleve aneja la obligación de abonar elImpuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos Urbanos (llamado comúnmente ‘plusvalía’), que en principio lo abona la parte vendedora al Ayuntamiento, pero que entre particulares puede existir pacto para que lo satisfaga el comprador. Y también, que hay que cambiar el recibo del I.B.I., (la Contribución), para que al año siguiente venga a nombre del comprador. Liquidación de impuestos.


lunes, 13 de mayo de 2013

ACUERDOS DE COMUNIDAD.....Cuando son validos


¿Se puede tomar acuerdos de comunidad y aprobarlos, cuando la asistencia a las reuniones es mínima por parte de los propietarios……?

Es común que en algunas comunidades, de 16 propietarios solo asistan a las reuniones de comunidad de 5 a 7 propietarios y esta regla aplica a comunidades de propietarios también más grandes, casi siempre los mismos y si no algún propietario que no suele asistir a las reuniones, aparece solo para dar quejas o increpar algún vecino o al propio Administrador por algún asunto de comunidad que no se a atendido como él quería según su punto de vista……..creando así tensión en la reunión y entorpeciéndola.

La Ley de Propiedad Horizontal distingue entre los que se deben adoptar por unanimidad y en los que solamente es necesaria la mayoría. Otros acuerdos se toman por las tres quintas partes, etc. En la toma de los acuerdos es en donde se demuestra el grado de convivencia en las comunidades. En donde se respetan unos a otros, en donde cada propietario demuestra su educación.

Analicemos la Ley de Propiedad Horizontal articulo 17, donde se nos muestra que los acuerdos de comunidad se sujetaran a las siguientes normas.

1.- 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

domingo, 10 de febrero de 2013

BUZONES de la Comunidad......

Los buzones de la comunidad…. ¿deben de estar en perfectas condiciones?
Los aspectos más controvertidos respecto a este tema son:
  1. Qué legislación regula los buzones: la amplia legislación al respecto se remonta a 1962, con un decreto de carácter obligatorio que imponía su instalación en los portales. Cabe recordar que una taquilla en mal estado, su incorrecta identificación o ubicación, pueden provocar que la entrega de la correspondencia no sea efectiva.
Las posteriores disposiciones sobre los casilleros se recogen en el Reglamento del servicio de correos de 1964 y en las siguientes reglamentaciones de 1971, 1972 o 1977. En 1998, se aprobó la Ley del Servicio Postal Universal y de liberalización de los Servicios Postales, en la que se reconoce el derecho de acceso a las comunicaciones postales. En 1999, mediante un Real Decreto se recogían directrices concretas y recomendaciones del Parlamento Europeo.
  1. Quién debe instalar el buzón: según la Ley de Edificación, toda vivienda, para conseguir la licencia de ocupación, "debe disponer de las instalaciones necesarias para recibir el servicio postal". La normativa recoge la obligatoriedad de la instalación por parte de la totalidad de propietarios del edificio. Estos en su conjunto deberán sufragar los gastos originados por la misma, como la compra del elemento físico y su posterior mantenimiento.
  2. Quién es el propietario: la propiedad de las taquillas ubicadas en las viviendas pertenece a los residentes del domicilio. Los casilleros tienen la consideración de elemento común, una consideración que no impide que cada uno de los copropietarios tenga un derecho de uso exclusivo y excluyente sobre el buzón concreto que se le ha asignado, ya que su uso tiene un fin individual. En el caso de nuevas construcciones, es el promotor quien debe hacerse cargo de ello.
  3. Cómo deben ubicarse: el artículo 34 de la Ley del Servicio Postal especifica que los buzones domiciliarios "deberán reunir las características necesarias que garanticen la propiedad, el secreto y la inviolabilidad de los envíos postales". Según el reglamento, "el número de buzones ha de corresponderse con el número de viviendas y locales de la finca, más otro receptáculo, el número 1, reservado para las devoluciones de envíos". Los buzones deberán estar numerados, "a partir del número 2, de manera correlativa, contando de izquierda a derecha y de arriba abajo, ordenados por pisos y puertas". También recomienda añadir el nombre completo de los propietarios o la denominación social en caso de ser una persona jurídica el titular del local o vivienda. Además, Correos precisa que deben fijarse en una pared para que no puedan trasladarse de lugar, ubicados en una zona de fácil acceso y a una altura que permita su cómoda utilización.

  4. Qué consecuencia tendría un incumplimiento: la normativa postal refleja que si el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tuviese conocimiento de inmuebles que no dispusiesen de casilleros domiciliarios, se comunicará esta circunstancia a la comunidad de vecinos correspondiente, a fin de que tomen las medidas oportunas para su instalación. Mientras tanto, la entrega de los envíos dirigidos a sus vecinos se realizará en la oficina postal que corresponda. El incumplimiento de estos requisitos implicaría la suspensión de la entrega de la correspondencia y los envíos pasarían a entregarse en la oficina de Correos más próxima